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El “Cera” no se va…

El viernes 25 del corriente el juez Scheibler ordenó al Gobierno porteño “se abstenga de adoptar cualquier decisión o accionar tendiente a materializar el traslado de la Escuela de Cerámica n.º 1 (El Cera) al edificio de la Avenida Juan Bautista Alberdi n.º 4139.

El juzgado de feria n.° 2  en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de Guillermo Scheibler, hizo lugar a la medida cautelar que solicitó la suspensión, y ordenó al GCBA “se abstenga de adoptar cualquier decisión o accionar tendiente a materializar el traslado de la Escuela de Cerámica n.º 1 al edificio de la Avenida Juan Bautista Alberdi n.º 4139 de esta Ciudad”, solicitado por la titular de la Asesoría Tutelar n.° 1, Mabel López Oliva. Todo ello en el marco de los autos caratulados “Unión de Trabajadores de la Educación Capital y Otros contra GCBA sobre Amparo”, Expte. EXP 74519/2018-0.

De acuerdo a lo expresado por los integrantes de UTE, la escuela “se compone de tres trayectos pedagógicos: el Bachillerato con Especialidad en Producción Cerámica de la Escuela de Cerámica, la Tecnicatura en Cerámica y la carrera de Auxiliares de Cerámica, Vitral y Esmaltado en metal”. Fue fundada en el año 1940 y se estableció en un edificio histórico incorporado al patrimonio arquitectónico, que fue residencia particular del maestro Fernando Arranz.

Para decidir el traslado del Bachillerato, el GCBA comunicó que “dado que las restantes opciones no lograban satisfacer las necesidades futuras de la Escuela (…) la Dirección General de Infraestructura Escolar propuso al inmueble recientemente edificado sito en la calle Juan Bautista Alberdi 4139, denominado Polo de las Artes, como alternativa para el Bachillerato en Producción Cerámica”.

Por su parte, la asesora tutelar argumentó acerca del derecho a la información de los adolescentes que representa, y reivindicó el derecho a expresar su opinión destacando “el derecho de los estudiantes de la Escuela de Cerámica N° 1 a recibir de parte del Estado local información pública adecuada, veraz, completa, y en tiempo oportuno respecto a la planificación de las autoridades a fin de generar condiciones edilicias adecuadas para todo el colectivo de estudiantes y docentes”.

A su vez, también relató que la institución educativa tiene una extensa jornada horaria e indicó “que se pretende mudarla a un edificio a más de siete kilómetros del lugar donde concurren actualmente y del centro de vida de la mayoría de los estudiantes y de menor accesibilidad”.

También señaló que el nuevo edificio “Polo de las Artes”, se encuentra a solo dos cuadras de la otra Escuela de Cerámica de la Ciudad “Fernando Arranz”, por lo que afirmó que “es inentendible, injustificado y caprichoso insistir con la mudanza intempestiva de la Escuela de Cerámica n.º 1, cuando a menos de tres kilómetros de donde se pretende mudarla ya hay funcionando otra escuela con igual orientación”.

El magistrado en turno mencionó la posición del Centro de Estudiantes de la Escuela de Cerámica n.º 1 que manifestó que la “decisión fue tomada de forma inconsulta”. 

Y resaltó “el aproximadamente medio centenar de presentaciones de alumnos, alumnas, padres y madres de la Escuela (documentadas en actas labradas por el Ministerio Público Tutelar o por medio de correos electrónicos allí dirigidos)”. Los mismos fueron recibidos en pleno receso escolar, según se desprende de lo comunicado por la titular de la Asesoría Tutelar n.° 1.

(Información suministrada por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la CABA a través de su página iJudicial)

 

LA RESOLUCIÓN:

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de enero de 2019.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/22 vta. se presentaron los Sres. EDUARDO MARCELO LÓPEZ y CARLOS GUERRERO, en su calidad de Secretario General y Secretario de Cultura, respectivamente, de la Unión de Trabajadores de la Educación (en adelante U.T.E.), en representación de dicha entidad sindical y promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).

Ello, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del artículo 2 de la res. 3842/MEIGC/18, dictada el 23/11/2018. En dicho artículo se dispuso el traslado del Bachillerato con Especialidad en Producción Cerámica de la Escuela de Cerámica N°1 al edificio sito en la calle Juan Bautista Alberdi 4139.

Asimismo, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del acto administrativo y/o de las vías de hecho dictados en el mismo sentido, como así también de la disposición 2018- 34650982-DGEDS, del 19/12/2018, por medio de la cual se dispuso que los elementos y documentación debían estar preparados para su traslado el día 28 de diciembre del año pasado, preservando la Escuela en su integridad con condiciones edilicias dignas de trabajo para los docentes y alumnos.

Solicitaron el dictado de una medida cautelar que dispusiera la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución impugnada, de los actos administrativos dictados en consecuencia y de la disposición 2018-34650982-DGEDS.

Fundaron su legitimación activa y denunciaron la conexidad con el expediente A2643/2016-0 en trámite ante el Juzgado CAyT N° 11, Secretaría N° 21, la que luego de una serie de contingencias procesales, fue rechazada a fs. 76.

Seguidamente, relataron los hechos del caso. Explicaron que la escuela de marras se compone de tres trayectos pedagógicos: el Bachillerato con Especialidad en Producción Cerámica de la Escuela de Cerámica, la Tecnicatura en Cerámica y la carrera de Auxiliares de Cerámica, Vitral y Esmaltado en metal.

Señalaron que la institución, fundada en el año 1940 por el maestro FERNANDO ARRANZ, se estableció en un edificio histórico incorporado al patrimonio arquitectónico de la Comuna 5 y se encuentra ubicado en la calle Bulnes 45.

Adujeron que, de manera inconsulta y secreta, se aprobó el traslado del bachillerato en cuestión al edificio sito en la calle Juan Bautista Alberdi 4139 de esta Ciudad en el que se encuentra la Escuela de Bellas Artes Rogelio Yrurtia, lo que implica una distancia de siete kilómetros de su ubicación actual.

Como consecuencia de dicho traslado, los padres y madres del alumnado solicitaron reuniones con las autoridades, sin haber obtenido respuestas, lo que generó la movilización de la comunidad en general. Esta circunstancia se agravó con el dictado de la disposición 2018- 34650982-DGEDS de fecha 19/12/2018, también impugnada.

Indicaron que no resultaba posible realizar la mudanza pretendida por el GCBA de manera que se mantuviera la integridad de sus cursos y personal. Ello, sin mencionar la afectación que implicaría a los derechos del alumnado y cuerpo docente.

Expusieron que la Escuela Yrurtia no contaba con espacio físico suficiente a los efectos de alojar una más, lo que había sido expuesto con fecha 3/12/2018 por la comunidad educativa de dicha institución.

Denunciaron que de la observación de los planos podía verificarse que de llevarse a cabo esta mudanza ambas escuelas deberán compartir las aulas para el dictado de clases lo que, considerando la distribución y organización de la Escuela Yrurtia, supondría una importante reorganización espacial.

Destacaron que igual suerte correría la organización de los horarios, debido a la gran cantidad de actividades educacionales que se encontraban en desarrollo en el edificio.

A lo expuesto, agregaron que “[o]tra razón de esta alerta, fue la yuxtaposición de los distintos Niveles de Educación, de la misma Escuela, que también implica una organización compleja de espacios y horarios” (cfr. fs. 8 vta.).

Señalaron, además, que no se había respetado el acta firmada en el año 2017, según la cual se realizarían reuniones periódicas con la comisión formada por docentes, alumnos, padres, cooperadora y equipo directivo, acerca de los usos de los espacios del edificio y el mobiliario en general.

Por otra parte, refirieron que la distancia existente entre la actual locación de la escuela y aquella donde se pretende su traslado, representaría su alejamiento en siete kilómetros de su sitio actual, lo que generaría una serie de inconvenientes a la comunidad educativa y al barrio de Almagro.

En otro orden de ideas, insistieron en el carácter de patrimonio histórico que ostenta el inmueble sito en la calle Bulnes 45, donde funciona actualmente la Escuela de Cerámica N°1 y que otrora fuera la residencia del maestro FERNANDO ARRANZ.

Expusieron que trasladarlo constituía un avasallamiento contra el espacio de pertenencia de la comunidad educativa y recordaron las previsiones de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional.

Con fundamento en lo expuesto hasta aquí consideraron que el art. 2 de la res. 3842- MEIGC-2018 y la disposición 2018-34650982-DGEDS son inconstitucionales por irrazonables y por afectar el derecho a la educación pública que el Estado debe garantizar.

Fundaron en derecho, acompañaron documentación y ofrecieron la producción de otros medios probatorios.

Respecto de la medida cautelar entendieron reunidos los requisitos de procedencia. Dejaron prestada la caución juratoria (v. fs. 20, ap. IX c) e hicieron reserva del caso

federal.

Que dirimida la cuestión de competencia expuesta en el escrito de inicio, a fs.

77/88 se ordenó la medida requerida con carácter precautelar y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos de la resolución 3842-MEIGC-2018 y en particular la paralización de los trabajos relacionados con la mudanza de la escuela mencionada.

En este orden, se aclaró que la medida concedida conservaría su vigencia hasta tanto se resolviese la cautelar requerida por la actora, a cuyos fines se solicitó al GCBA que, de manera clara, completa y precisa, cumpliese con ciertos requerimientos detallados a fs. 86 vta./87.

Ambas partes fueron notificadas de tal decisorio el 28/12/2018 (v. fs. 89 y fs. 90).

Que a fs. 92/105 el GCBA se presentó y solicitó habilitación de la feria judicial a fin de que el transcurso del tiempo no afectase los derechos constitucionales de la comunidad educativa que asiste al Bachillerato Producción Cerámica, que se dicta en la Escuela Superior de Educación Artística en Cerámica N°1.

En este contexto, solicitó que se dejase sin efecto la medida precautelar dictada el 28/12/2018 por considerar que vulneraba el derecho colectivo a la educación que la Constitución de la Ciudad garantiza y reconoce, inspirado en principios de libertad, solidaridad, e igualdad de oportunidades (v. fs. 94, último párrafo).

En efecto, argumentó la demandada que la Subsecretaría de Gestión Económica Financiera y Administración de Recursos de la Dirección General de Infraestructura escolar evaluó, junto con la comunidad educativa, diferentes posibilidades antes de decidir el traslado del Bachillerato. Ello, dado que las restantes opciones no lograban satisfacer las necesidades futuras de la Escuela. Por ello fue que la Dirección General de Infraestructura Escolar propuso al inmueble recientemente edificado sito en la calle Juan Bautista Alberdi 4139, denominado Polo de las Artes, como alternativa para el Bachillerato en Producción Cerámica.

De este modo, continuó se podrían ampliar los espacios áulicos y lograr la mayor concentración horaria a fin de beneficiar a los estudiantes y docentes, velando por su derecho a la educación, sin afectar la planta orgánica funcional que se encuentra actualmente vigente y manteniendo las condiciones y cargos oportunamente asignados (v. fs. 94 segundo párrafo).

Así, expuso que en uso de las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley nacional 24.049, las leyes locales 5460 (y su modificatoria ley 5960), 5656, 2905, el decreto 363/15 (y sus modificatorios), la Administración dispuso el traslado de la escuela, mediante res. 3842-MEIGC-2018, que se impugna a través de esta acción de amparo.

Se refirió a las características edilicias del nuevo inmueble, a las inscripciones que se han realizado para el ciclo lectivo del año 2019 y a la conformidad prestada por varios docentes respecto de esta nueva ubicación.

Por último, agregó la documentación requerida a fs. 86 vta./87 (v. fs. 126).

Que a fs. 135/137 se dispuso la habilitación de la feria judicial al sólo efecto de tratar la medida cautelar que se dirime en autos.

En esta línea de ideas, se ordenó al GCBA que emitiese un informe completo de los puntos 2), 3) y 5) pto. a) de fs.87, que supliese los defectos de la documental que había acompañado en su oportunidad.

Asimismo, indicó que la existencia del expediente 77821/18 en trámite ante el Juzgado CAyT N° 4, Secretaría N° 8 debía tenerse en cuenta oportunamente a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

A fs. 190, con la presentación efectuada por la demandada a fs. 188/189, se tuvo por cumplido con lo ordenado a fs. 136 vta.

A fs. 191, tomó debida intervención la Sra. Asesora Tutelar en defensa de los derechos de incidencia colectiva de los/las niños/as y adolescentes que pudieren verse afectados por el traslado del Bachillerato objeto de autos.

A fs. 225/231, la actora interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenaba la habilitación de la feria judicial, remedio procesal que fue desestimado a fs. 233, auto en el que también fue rechazado el pedido de traslado de la documental acompañada por la demandada. Este último rechazo fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio, los que fueron desestimados a fs. 242.

Encontrándose cumplidos —a criterio de la jueza actuante en ese momento— los recaudos previstos por el Sr. Juez natural de la causa a fs. 77/88, la Sra. Magistrada de feria previniente, resolvió denegar la medida cautelar oportunamente incoada por la amparista (cfme. fs. 243/249 vta.).

Que asumida la intervención del suscripto como titular Juzgado de Feria N° 2, a fs. 267 se ordenó el cumplimiento de la vista al Ministerio Público Tutelar ordenada en la resolución interlocutoria precitada.

A fs. 268/282 vta., la Sra. Asesora Tutelar, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 243/249 vta.

En apretada síntesis, fundo su reposición en que tal decisorio no había valorado que los Anexos documentales acompañados en su momento por el GCBA estaban incompletos por cuanto, no existía acta notarial alguna ni otra constancia documental que acreditara la participación de la comunidad educativa en forma previa al dictado de la resolución 3842/18 del Ministerio de Educación, tal como lo ordenaba la medida precautelar de fs. 77/78.

Asimismo entiende que la información brindada ha sido parcial y que del expediente administrativo EE – 2018-31966746-DGEDS, en el marco del cual se dictó la resolución atacada, no surgen como antecedentes, las alternativas que la Administración refiere haber evaluado para la ampliación y refuncionalización del edificio donde hasta el año 2018 funcionó la Escuela de Cerámica N° 1 (v. fs. 269 vta. infra y 270 supra).

Formula demás manifestaciones a las que me remito y solicita se acoja la reposición intentada.

Funda el memorial de la apelación incoada en subsidio y, reserva caso federal.

Que en la misma presentación, la Sra. Asesora Tutelar solicita el dictado de una nueva medida cautelar.

En tal sentido, expresa en primer término, en relación a la situación actual del colectivo de estudiantes de la Escuela de Cerámica N°1, que la Sra. Jueza previniente de Feria, al denegar la medida cautelar oportunamente peticionada, no contaba, por no haber sido incorporada al expediente, con la presentación que, en su momento había realizado el Sr. Asesor ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en el expediente caratulado “Paul, Cecilia Samanta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (Expte. N° 2643-2016/0).

En consecuencia, acompaña tal documentación, integrada por diversas manifestaciones de los estudiantes de la Escuela de Cerámica y “prueba arrimada por alguno de ellos que acredita la imposibilidad que tienen de acceder al nuevo edificio” (v. fs. 272 vta.).

En segundo lugar, respecto del derecho a la información de los adolescentes que representa, su derecho a ser oídos y expresar opinión, resalta el derecho de los estudiantes de la Escuela de Cerámica N° 1 a recibir de parte del Estado local información pública adecuada, veraz, completa, y en tiempo oportuno respecto a la planificación de las autoridades a fin de generar condiciones edilicias adecuadas para todo el colectivo de estudiantes y docentes; máxime si dichas mejoras implican una mudanza, a lo que se suma que se trata de una escuela con una extensa jornada horaria y que se pretende mudarla a un edificio a más de siete kilómetros del lugar donde concurren actualmente y del centro de vida de la mayoría de los estudiantes y de menor accesibilidad.

Recalca que, de los Anexos I y II acompañados en autos por el propio GCBA, así como también de los testimonios que ahora agrega, previo al dictado de la resolución 3842/18, el colectivo de estudiantes de la Escuela en cuestión, nunca fue consultado de la mudanza dispuesta; omisión que califica de “deliberada decisión” del Ministerio de Educación que, obliga a su intervención.

En tercero, cuarto, quinto y sexto término se refiere –en ese orden– a la distancia y la limitada accesibilidad del nuevo establecimiento “Polo de las Artes”; al comportamiento irrazonable del GCBA y el conflicto provocado por el Ministerio de Educación; a las características del nuevo edificio “Polo de las Artes” y el hecho de que a solo dos cuadras de dicho Polo, funciona la otra Escuela de Cerámica de la Ciudad “FERNANDO ARRANZ”, por lo  que afirma que, es “inentendible, injustificado y caprichoso insistir con la mudanza intempestiva de la Escuela de Cerámica Nº1, cuando a menos de tres kilómetros de donde se pretende mudarla ya hay funcionando otra escuela con igual orientación” (v. fs. 278 vta. supra) y, a la especial vulneración al principio de razonabilidad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional.

En séptimo y último término, solicita la Sra. Asesora Tutelar, la suspensión cautelar de los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 3842/18 del Ministerio de Educación del GCBA, para lo cual desarrolla la argumentación de los requisitos exigidos legalmente a los efectos de la medida peticionada.

En tal sentido, respecto de la verosimilitud del derecho, entiende que se encuentra suficientemente acreditada en virtud de los derechos constitucionales que invoca y que alega, han sido conculcados; derechos a la educación, información, participación y a ser oído el colectivo de adolescentes de la Escuela de Cerámica N° 1.

En cuanto al peligro en la demora, expresa que de no suspenderse la ejecución de la cuestionada resolución, muchos estudiantes de la Escuela no podrán comenzar el ciclo lectivo en el nuevo establecimiento en razón de la distancia y los escasos medios de transporte con los que cuentan para llegar a la institución.

También funda la peticionante, el requisito de no afectación del interés público, exigido legalmente, para lo cual afirma que el eventual acogimiento de la nueva cautelar impetrada, lejos de afectar el interés público, lo beneficia, en tanto el conflicto suscitado no se limita a la Escuela de Cerámica N° 1, sino que también alcanza a la comunidad educativa de la Escuela Yrurtia “en tanto se oponen a que otra escuela se mude al mismo edificio al que serán trasladados en virtud, según alegan, del insuficiente espacio” (v. fs. 281 vta.).

Por último, apela a los numerosos testimonios brindados ante la Asesoría a su cargo por “estudiantes y padres”, para afirmar que la única solución razonable que se impone es la suspensión de la Resolución 3842/18.

Presta la debida contracautela juratoria, acompaña prueba documental, peticiona en favor del acogimiento de la nueva cautelar, a la vez que solicita se intime al GCBA, a fin de que presente los informes que requiere en el punto 2 de su Petitorio.

Que a fojas 502/512, la parte actora interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria, de apelación, contra la resolución denegatoria de fs. 243/249 vta. Asimismo hizo reserva del caso federal.

En estas condiciones, a fs. 513 pasaron los autos a resolver.

Que la procedencia de las medidas cautelares, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela a quien la solicite.

Dadas las alternativas procesales del caso, resulta conveniente recordar que entre las notas características de las medidas cautelares se destaca su provisionalidad, que implica que pueden ser sustituidas, modificadas o suprimidas en cualquier estado del proceso, cuando se produce una variación en las circunstancias fácticas o jurídicas por las que inicialmente se dictaron. Por ello, este tipo de resoluciones crean un estado jurídico provisorio que puede revisarse en todo momento. Esta característica también supone, en relación con la vigencia de la tutela cautelar, que las medidas subsisten mientras dura el proceso y hasta que se dicta la sentencia definitiva (v. PADRÓS, RAMIRO SIMÓN, La tutela cautelar en la jurisdicción contencioso administrativa, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, pp. 139/142).

El carácter provisional de las medidas cautelares ha sido receptado expresamente en el artículo 182 del CCAyT, en cuanto establece que “[l]as medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su levantamiento”.

Al respecto, se ha recalcado que “[l]a provisionalidad beneficia a ambas partes del proceso. De allí que el sujeto pasivo de la medida pueda requerir el levantamiento, reducción, sustitución o desacumulación de la medida precautoria. A su vez, el beneficiario de la protección cautelar puede solicitar su ampliación, mejora, sustitución y/o acumulación. Incluso, si la tutela no fue admitida, está facultado a requerirla nuevamente en el mismo proceso o en otro autónomo, siempre que demuestre que han variado las condiciones de hecho o derecho imperantes al momento de efectuar su primigenio requerimiento. También está habilitado para pedir su reestablecimiento si aquélla fue dejada sin efecto ante la desaparición de las circunstancias que avalaron su pedido y, posteriormente, se renovaron las causas por las que fue originalmente solicitada” (BALBÍN, CARLOS F. [dir.], Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, 3ª ed., pp. 602).

Por su parte, el carácter mutable o flexible de las medidas cautelares se encuentra específicamente previsto en el artículo 183 del CCAyT, que dispone, en lo pertinente, que “[e]l/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada”.

Que en su resolución del 18 de enero ppdo. (fs. 243/249) —basada en la información que aportara hasta el momento la demandada— la señora jueza entonces actuante sostuvo como parte de su argumentación para denegar la cautelar solicitada, que “prima facie no existirían dudas de que los estudiantes conocen y aceptan cursar el ciclo lectivo 2019 en [la] nueva ubicación”. Ahora bien, con posterioridad a ello mediante la presentación de fs. 268/82 la Sra. Asesora Tutelar, Dra. MABEL LÓPEZ OLIVA, acompañó actas y correos electrónicos de alrededor de medio centenar de alumnos y alumnas de la Escuela que manifiestan, por un lado que sólo habrían sido puestos en conocimiento de la mudanza con posterioridad al dictado del acto administrativo impugnado y, por el otro, que no estarían de acuerdo con tal decisión.

Estos nuevos elementos de convicción dieron sustento a una nueva solicitud del dictado de una medida cautelar suspensiva del acto administrativo impugnado en autos, en esta ocasión formulada por el Ministerio Público Tutelar.

Que a fin de analizar la verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora cabe señalar, en primer término que los alcances de la consagración convencional, constitucional y legal del derecho a la educación han sido detalladamente reseñados en autos en las resoluciones del 28 de diciembre de 2018 (fs. 77/88) y del 18 de enero ppdo. (fs. 243/249) a cuyas consideraciones cabe remitirse en este aspecto.

En otro orden, habrá de señalarse en primer término que en lo relativo a las garantías que debe reunir el procedimiento administrativo seguido para la toma de decisiones en un estado de derecho republicano y democrático, rige el principio del debido proceso, que incluye el “derecho a ser oído”, que fluye desde el artículo 18 de la Constitución nacional como piedra angular de todo el sistema de derechos y encuentra previsión expresa en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (art. 22, inciso “f”, del decreto 1510-GCBA- 1997). Esto es, la Administración antes de adoptar decisiones que puedan afectar derechos o intereses de terceros, debe disponer de instancias en el procedimiento que permitan conocer sus pareceres, situaciones, problemáticas específicas y demás cuestiones que puedan enriquecer, modificar o desestimar la resolución en ciernes.

En segundo lugar, no puede soslayarse que en lo que hace a la materia específica que nos ocupa, aquella pauta básica obligatoria de actuación de la Administración (verdadero standard mínimo de la democracia) encuentra correlato en lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad que prevé que el sistema de educación “asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones”.

Una tercera aproximación al plexo normativo aplicable, permite advertir que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra reconocido de modo expreso el derecho de los/as niños/as y adolescentes de “ser informados, consultados y escuchados” (artículo 39 de la Constitución de la Ciudad). En la misma sintonía, a nivel legal se ha detallado su derecho a “ser oídos en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos” (art. 17, ley 114) y a “informarse, opinar y expresarse” (art. 33, ley 114). Estos derechos se encuentran también reconocidos a nivel nacional y supranacional (arts. 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 126 ley 26206, arts. 2,3, y 6 de la ley 26061). En este plano, merece destacarse la Observación General Nº12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Comité de los Derechos del Niño, O.N.U., 2009) que dispone que “los Estados partes deben considerar a los niños como un grupo que debe ser escuchado, por lo que el Comité recomienda enérgicamente que los Estados partes hagan el máximo esfuerzo por escuchar a los niños que se expresan colectivamente o recabar sus opiniones” (párrafo 10) y que “los Estados partes deben consultar a los niños a nivel local y nacional sobre todos los aspectos de la política educativa, en  particular  sobre (…) los planes de estudios, los métodos de enseñanza, las estructuras escolares(párrafo 111, los destacados no son originales).

Se advierte así que, ya sea desde las pautas básicas del funcionamiento del procedimiento administrativo, de las directrices constitucionales previstas para el diseño del sistema de educación pública de la Ciudad o desde una óptica centrada en los derechos de los/as niños, niñas y adolescentes, existe la obligación de la Administración de dar participación previa a la toma de decisiones que puedan afectar la situación de terceros involucrados (ya sean estudiantes, docentes, etc.).

Sentado ello con el carácter provisional del instituto cautelar, habrá de analizarse si los elementos de prueba obrantes en el expediente —en especial los aportados por la Sra. Asesora Tutelar junto a su presentación de fs. 268/282— permiten concluir  que si lo actuado por la Administración resultaría compatible con el marco normativo aplicable al caso.

En primer lugar, ha de mencionarse la impresión de un correo electrónico del 30 de noviembre de 2018 —esto es, luego de dictado el acto cuestionado— por el cual el Centro de Estudiantes de la Escuela de Cerámica Nº1 manifestaría que la “decisión fue tomada de forma inconsulta” y que presenta su “rechazo al traslado” (fs. 479, desglosado y obrante en sobre “Documental recibida por Juzgado de Feria Nº2”). En segundo término, cabe resaltar el aproximadamente medio centenar de presentaciones de alumnos, alumnas, padres y madres de la Escuela (documentadas en actas labradas por el Ministerio Público Tutelar o por medio de correos electrónicos allí dirigidos), por las que se pone de manifiesto que se tomó conocimiento de la decisión del traslado de la Escuela a fines de noviembre, con posterioridad al dictado del acto administrativo respectivo, y el rechazo a dicha determinación de la autoridad (ver fs. 284/413, desglosadas y obrantes en sobre “Documental recibida por Juzgado de Feria Nº2”).

Esta información resulta —en este aspecto— coincidente con la aportada por el Gobierno de la Ciudad en su informe de fs. 164/165. En efecto, allí se menciona que el 26 de noviembre de 2018 (recuérdese que el acto administrativo es de fecha 23 de noviembre de 2018) “se envió una carta a toda la comunidad educativa” y se citó a una reunión que se celebraría el día 28 de noviembre. El informe continúa expresando que “luego de esto […] nos comunicamos telefónicamente con cada padre, madre o tutor para dialogar acerca de la decisión del traslado […] la causa de tal decisión y los beneficios que posibilita este nuevo espacio”. Más adelante detalla actas y reuniones en las que se continuó comunicando la decisión. Todas ellas de fecha posterior a la del acto administrativo impugnado.

Tampoco de los considerandos del acto administrativo que aprobó el traslado se desprende que se hayan realizado “consultas”, recogido opiniones o dado lugar a algún tipo de instancia procedimental de participación de los/as involucrados en la decisión de traslado del establecimiento educativo.

Finalmente, el Gobierno de la Ciudad expresa que “el derecho a la participación y por consiguiente a efectuar peticiones a las autoridades respecto a cuestiones relacionadas con la Administración Pública, no implica que lo requerido tenga carácter vinculante para el Poder Ejecutivo, sino que requiere que el mismo tome en consideración las solicitudes efectuadas en el marco del ejercicio de un derecho sujeto a limitaciones. En ningún caso, la participación puede representar un obstáculo para que el Poder Ejecutivo —en el caso— adopte medidas tendientes a generar un bienestar general” (fs. 189).

Precisamente, la cuestión radica en determinar si se dio espacio a “efectuar solicitudes” con carácter previo, para que la toma de decisión pueda “considerarlas”. La participación que el derecho exige y que aquí se debate es aquella que resulta previa a la adopción de decisiones. Pareciera que la demandada considera adecuadamente cumplida su obligación procedimental de dar participación previa, con la comunicación y explicación posterior. Curioso concepto de “diálogo” y “participación” es aquél que sólo consiste en “comunicar” una decisión ya formalmente tomada y plasmada en un acto administrativo y no permitir intercambiar pareceres e información con carácter previo. Más digno de aquel reino imaginario de una recordada artista que de una Administración respetuosa del marco constitucional y legal vigente en la Ciudad.

En este sentido, la Sra. Asesora Tutelar señala que “[l]amentablemente la falta de información y diálogo oportuno con los estudiantes por parte de las autoridades del Ministerio de Educación no constituye un caso aislado o accidental, sino que se trata de un accionar sistemático por parte de la cartera educativa. Sin embargo, en esta oportunidad el ocultamiento de la mudanza de la Escuela de Cerámica Nº 1 toma ribetes más preocupantes en tanto, además, deliberadamente se ocultó esa información a todas las instancias y operadores del FCAyT local en los que tramitan expedientes relacionados a las condiciones de infraestructura del edificio de la calle Bulnes donde funciona la escuela de cerámica N° 1 (“Paul” Expte A2643-2016/0) y en el que se debaten las condiciones edilicias de la Escuela Yrurtia que también, según la resolución 3842/18, será trasladada al Polo de las Artes (“Leiva” Expte 5823/2017).”

En este contexto, y sin perjuicio del análisis que más adelante realice el Sr. Juez natural de la causa respecto de ésta y el resto de las cuestiones planteadas, estimo reunido el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de la cautela solicitada.

Que con relación al peligro en la demora, cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro.

En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y –viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (en este sentido, Sala II del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte. EXP-6, del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del 17/7/2001).

Considero que —atento el estado actual de los hechos del caso y lo expuesto al analizar la verosimilitud en el derecho— el peligro en la demora estaría dado por la posibilidad de que se materialice una decisión adoptada sin el concurso previo de la participación de los/as

involucrados/as. Tal omisión no resultaría un detalle de “mero trámite”, una simple “formalidad” que “obstaculiza” la ejecutividad de las decisiones de la Administración, una simple excusa de “minorías ruidosas”. Adviértase que en el marco del procedimiento administrativo que desembocó en el dictado de la resolución 3842/MEIGC/18 (iniciado el 21 de noviembre y finalizado el 23 de noviembre de 2018) al no haberse establecido algún tipo de canal para materializar la participación previa de los/as interesados/as, no fue posible recabar el impacto en la situación de muchos/as de los/as estudiantes que tal decisión generaría.

A tal efecto, resulta relevante detenerse en algunas de las actas o presentaciones de padres y alumnos/as acompañadas por el Ministerio Público Tutelar (ver fs. 284/413, desglosadas y reservadas en el sobre “Documental recibida por Juzgado de Feria Nº2”).

Por ejemplo, la situación de F.M. quien, en función de su retraso mental debe viajar acompañado y su familia se ha organizado en términos laborales y de horarios para poder acompañarlo en el ingreso y egreso de la escuela. Más aún, la escuela se encuentra cercana a instituciones médicas donde debe ser trasladado en caso de convulsiones, como ya ha ocurrido. Asimismo, la mudanza de la escuela a la avenida Juan Bautista Alberdi implicaría el riesgo de que en virtud del tiempo que insumen ciertos trámites, F. perdiera el año de integración.

Otro caso similar es del M. S. R., quien padece displasia esquelética y debe trasladarse con muletas. Refiere que es trasladado desde su casa (a 7 cuadras del edificio de Bulnes 45) en taxi o auto particular por el cansancio que le genera, dinámica que deberá ser suspendida si la escuela se muda.

M.E.B.P. tiene 15 años de edad, reside a cinco cuadras del edificio actual de la escuela y aproximadamente a 8.3 km del nuevo establecimiento lo que le implicaría largas jornadas de transporte, las que, junto con la carga horaria de la escuela, le impediría continuar con su tratamiento psicológico y psicopedagógico que realiza tres veces por semana, por la tarde.

Los hermanos G. constituyen otro caso a destacar. M.L.G.L. (15 años) cuenta con diagnóstico de trastorno de la recepción del lenguaje, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado. Su hermano, F.S.G. de 13 años de edad, (ingresante a la Escuela de Cerámica 1) padece trastorno generalizado del desarrollo no especificado. El padre de los adolescentes manifestó ante la Asesoría 1 que la mudanza de la escuela a la sede de Juan B. Alberdi los perjudica porque M. perdería la maestra integradora que tiene actualmente, dado que no puede concurrir a la nueva sede de la escuela en razón del tiempo y la distancia que conlleva el traslado. Asimismo, señaló que, ambos, además de su discapacidad, padecen síndrome vertiginoso, lo que implica que no puedan viajar más de 10 o 15 minutos en medios de transporte público excepción del subte. Hasta el 2018 M. asistió al colegio en remise o en subte lo que le insumía 15 minutos por trayecto lo que no podrá continuar realizando en caso de que la escuela se mudara a la avenida Juan B. Alberdi. A su vez el padre de los jóvenes sostuvo que tanto M. como F. asisten a diversas terapias fuera del horario escolar (Terapia ocupacional; psicología y F. asiste a fonoaudiología) a las que, de mudarse la escuela se verían imposibilitados asistir.

En otro orden, se presentan casos de estudiantes que manifiestan que, de mudarse la escuela, no podrán asistir al nuevo establecimiento y posiblemente pierdan el año. Tal es la situación de M.G.C. quien reside en la localidad de Caseros (Pcia. de Bs. As.) y que actualmente tarda una hora en llegar a la escuela sita en la calle Bulnes pero, de mudarse, el tiempo de viaje será mucho mayor, y deberá tomar transporte público en horas muy tempranas y en zonas inseguras por lo que no asistirá al nuevo establecimiento. Esta situación la angustia especialmente porque refiere que, además, no cuenta con escuela para el ciclo 2019 y que perderá el año.

L.S.F. reside en las cercanías del edificio de la calle Bulnes y ello le permite concurrir a la escuela y también ayudar a su familia económicamente por lo que trabaja en un Mc Donalds. Agrega que el tiempo de traslado que le insumirá llegar a la nueva escuela, le impediría continuar trabajando. Asimismo, refiere tener ataques de pánico y la cercanía a la escuela permite que sus padres la retiren en caso de que sufra alguno.

J.B. reside cerca de la escuela y como asiste al turno tarde, su madre la pasa a buscar por el colegio por razones de seguridad al finalizar la jornada, pero como debido a la distancia del nuevo edificio ya no podrá hacerlo, no concurriría al nuevo edificio.

A.P.A. de 12 años de edad, ingresante a primer año de la escuela, que al momento de su inscripción sabía que llegar a la escuela le tomaría casi una hora pero en subte. La nueva localización le queda mucho más lejos de su casa y debe tomar más transporte público por lo que no asistiría en el 2019 en caso de que se efectivice la mudanza. Aclaró que no cuenta con una alternativa concreta para su escolarización el próximo ciclo lectivo.

La enumeración podría continuar, y sólo se trata del relevo de parte del estudiantado que pudo realizar la Asesoría Tutelar Nº1 en unos pocos días del mes de enero.

Ninguna de las disposiciones del acto administrativo impugnado que ordenó la mudanza de la Escuela de Cerámica Nº1 contiene algún tipo de medida tendiente a considerar situaciones como las descriptas. Va de suyo que la alusión al sistema —ya vigente con anterioridad— del “boleto estudiantil” no parecería resultar idóneo para conjurar problemáticas del tipo de las brevemente reseñadas.

Estas situaciones particularizadas ponen de manifiesto que la decisión intempestiva de trasladar un establecimiento educativo de hondo arraigo en el barrio de Almagro, no puede ser tramitada jurídicamente de un modo equiparable a la mudanza de un archivo o un depósito de mercadería. Aquí hay sujetos de derecho respecto de los cuáles la Administración tiene la obligación de proceder de un modo diferente. Detrás de cada estudiante, de cada trabajador/a docente, hay una historia, un plan de vida, una arquitectura logística que no hay que ser un/a as para presumir podrá verse profundamente afectada por esta decisión. Se trata de personas, que viven, trabajan, estudian, proyectan y sufren. La falencia procedimental que se habría producido, las priva de la posibilidad de que sus problemas sean escuchados y considerados.

De este modo, considero que, en este estado preliminar de la causa, y ante la posibilidad de que se consumen daños de irreparable subsanación ulterior en la esfera de derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás miembros de la comunidad educativa, he de tener —ante la inminencia del traslado decidido por la resolución 3842/MEIGC/18— por configurado el requisito del peligro en la demora.

Que la concesión de una medida preventiva en el caso no implica a criterio del suscripto una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en, asegurar el cabal cumplimiento de los procedimientos previstos constitucional y legalmente para la toma de decisión administrativa en temas como el que nos ocupa. Lo que aquí se resuelve en modo alguno implica sustituir la voluntad de la Administración en el ejercicio de las competencias que constitucional y legalmente le corresponden, sino expedirse cautelarmente (y por ende con carácter provisional) respecto a si el proceso de toma de decisiones se ha ajustado a las pautas establecidas por la constitución y las leyes.

Que en cuanto a la contracautela cabe puntualizar que, en general, debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7).

Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ya prestada por la Sra. Asesora Tutelar en la presentación que aquí se resuelve. Para ello no puede dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo y, por el  otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en similar sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).

Que en atención a lo que aquí se resuelve respecto a la solicitud del dictado de una medida cautelar formulado por la Sra. Asesora Tutelar, deviene abstracto expedirse respecto de los pedidos de revocatoria interpuestos contra la resolución del 18 de enero ppdo. y sus respectivas apelaciones en subsidio, lo que así decido.

 

Por las razones expuestas, RESUELVO:

HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la Dra. MABEL LÓPEZ OLIVA, Asesora Tutelar N°1 del fuero y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de los artículos 2º, 3º y 4º de la resolución 3842/MEIGC/18 y de toda otra decisión adoptada en su consecuencia. Asimismo, ordenar a la demandada GCBA que se abstenga de adoptar cualquier decisión o accionar tendiente a materializar el traslado de la Escuela de Cerámica Nº1 al edificio de la Avenida Juan Bautista Alberdi Nº 4139 de esta Ciudad.

Tener por prestada la caución juratoria ofrecida por la Sra. Asesora Tutelar.

Regístrese, notifíquese por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. A tal fin, desígnase como oficial de justicia ad hoc a la agente CYNTHIA TAMARA MYKIETYN, DNI 23.306.321, Legajo 2825. Asimismo, líbrese oficio al Consejo de la Magistratura a fin de comunicarle la designación del oficial ad-hoc dispuesta en autos.

 

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 23 SECRETARÍA N°45

 

UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION CAPITAL Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – EDUCACION-

TEMAS EDILICIOS

Número: EXP 74519/2018-0

CUIJ: EXP J-01-00117111-5/2018-0

Actuación Nro: 12573256/2019

 

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